Tienen la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas, conforme a lo indicado en el artículo 28 de la Ley 26/2006 de 17 de Julio de mediación de seguros y reaseguros privados que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras. Serán exclusivos, si se trata de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, o vinculados, si se firma con varias aseguradoras.
Para ejercer su actividad, el operador de banca-seguros debe estar inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros.
Los operadores de banca-seguros están sometidos al mismo régimen legal que los agentes de seguros, debiendo ofrecer información veraz, clara y suficiente en su actividad de asesoramiento.
La entidad de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros.